En las sociedades modernas, debidamente organizadas por un ordenamiento jurídico se precisa establecer el estado civil de las personas, que derechos y deberes tiene, que posición le otorga el Estado respecto a la sociedad, etc. Antes de empezar a desarrollar los delitos que atentan contra el estado civil, tendrá que definirse lo que es estado civil.
Ahora que entendemos por Estado Civil: es la situación jurídica en la que se encuentra una persona, con respecto a las demás, que le hace merecedor de algunos derechos y obligaciones que las otras no los tienen. Momethiano Santiago citando a Peña Cabrera nos dice: “Entendemos por estado civil, la situación jurídica de una persona con relación a la familia y al Estado; relaciones que son creadas por el nacimiento, la adopción, el reconocimiento y el matrimonio. De estas situaciones se derivan obligaciones y derechos públicos y privados”[1]. Según este autor el estado civil tiene una relación íntima con la familia y por ende con el derecho que regula esta institución; que son relaciones creadas por el nacimiento, el padre tiene que reconocer al hijo que nace dentro del matrimonio; la adopción; el reconocimiento; el matrimonio, cuando una persona contrae nupcias con otra del sexo opuesto, valga la aclaración, automáticamente cambia su situación jurídica, se le atribuyen derechos y se les dan un poco más de obligaciones; el matrimonio esta definido en el art. 234 del código civil: “ El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este código, a fin de hacer vida en común. El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.”
Bernaldo de Quiroz nos dice: “Llamamos estado civil a la situación o posición de una persona en el sistema general del derecho, en relación sobre todo, con el Estado y la familia; como comunidades, elementales y necesarias, de que aquélla forma parte”[2]. Posición no muy clara respecto a este punto tiene PUIG PEÑA: “Estado civil es una frase extranjera pero muy expresiva que hace referencia a esa especial posición jurídica que una persona ocupa como miembro de una determinada familia, a consecuencia del nacimiento legítimo, de la legitimación o del nacimiento fuera del matrimonio”[3]. Aclarando un poco más, RODOLFO MORENO: “El estado de una persona equivale a la posición jurídica que ocupa en sociedad. Esa posición puede derivar de circunstancias de hecho, como el nacimiento y la edad, o de actos voluntarios, como el matrimonio. Las circunstancias y los actos determinan la individualidad y califican a cada persona con un conjunto de condiciones que la particularizan”[4].
Pero BRAMONT – ARIAS TORRES[5] nos dice:
Actualmente, el estado civil es analizado desde una concepción social, en base a la posición participativa de los sujetos. Desde este punto de vista, el reconocimiento de una determinada calidad jurídica es necesaria para el libre desarrollo de la persona y su dignidad. Es por ellos que el estado civil aparece como un aspecto jurídico especifico de la posición participativa de los sujetos, cuya violación impide u obstaculiza sus posibilidades de participación y su desarrollo.
Entendemos que el estado civil sólo se adquiere mediante el nacimiento de un hijo, que adquiere los apellidos del padre y de la madre; la adopción, cambia el estado civil de una persona, deja de “pertenecer” a su familia natural para incorporarse a su familia adoptante, adquiriendo los mismos derechos que los hijos naturales –art. 377 c.c.; el reconocimiento, que es un acto unilateral declarativo, que solamente, como bien dice, reconoce a los hijos extramatrimoniales cambiado así su estado civil, incorporando el apellido del padre en su ficha registral, su partida de nacimiento –art. 386 c.c.; y, por ultimo el matrimonio, como causante directo del cambio de estado civil; dos personas deciden casarse: A y B, desde el momento en que los dos esponsales contraen las nupcias matrimoniales, están ligados por un vinculo legal, que les otorga derechos y obligaciones, con el transcurso de los años nacen sus hijos C y D, empezando así vinculo con A; más tarde A tiene otro hijo con E, quien le pone de nombre F con el apellido de A y de E (reconocimiento); cuando sus hijos ya son profesionales A decide adoptar a I que es hijo de G y H, para que lo acompañe en su vejez, hace todo el papeleo y logra adoptarlo, con esta adopción I cambia su estado civil de, por decirlo así, GH a AB. Muertos los padres A y B, sus hijos C, D, F e I deciden casarse, con J, K, L y M, cambiando sus estados civiles de nuevo; siempre será cíclico y en constante movimiento, son pocos los casos en los que la persona se queda con su estado original, es decir el estado natural familiar; al referir dicho ejemplo debemos citar a RODOLFO MORENO[6], referente a las relaciones naturales de familia:
El estado civil deriva de de las relaciones de familia. Bajo este punto de vista, los miembros de una familia pueden ser esposos, parientes y afines, dividiéndose esas cualidades en variedades diversas. La situación de esposos se concreta a los cónyuges; la de parientes afines a distintas personas distribuidas en ramas y troncos, y contándose entre unas y otras diferentes grados.
Para terminar todo sobre el estado civil, y en una noción más completa y precisa sobre el estado civil, la de SALINAS SICCHA[7]:
Podemos definir al estado civil como la situación jurídica que una persona ocupa dentro de la familia y que se encuentra condicionada por diversos factores como el sexo, la edad, el matrimonio, el reconocimiento, la adopción. Se tiene así el estado de casado cuando se ha contraído matrimonio y concluye con la muerte, divorcio o nulidad de matrimonio. Estado de soltero cuando aún no se ha contraído matrimonio. Estado de pariente determinado por los lazos de parentesco de consanguinidad existentes entre quienes descienden de un tronco común. Estado de afinidad que resulta del lazo que une a cada cónyuge con los parientes consanguíneos del otro cónyuge, etc.
No hay mas que decir sobre la definición del estado civil, como ya se mencionó anteriormente en que artículos se encuentra legislado parte del estado civil en primer lugar tenemos a la constitución en su artículo cuatro estable que: Tambien protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. Pero la fuente más cercana es el código civil, líneas mas arriba establecimos que el estado civil se encuentra muy ligado a la familia y por ende al derecho de familia, entonces por lógica ubicaremos como primera fuente cercana al libro III del Código Civil, donde establece los requisitos del matrimonio, de la filiación tanto matrimonial como extramatrimonial, de la adopción, etc., todo lo que tenga que ver con el estado civil de las personas dentro de la familia. Y, por ultimo esta la RENIEC, institución creada por ley Nº 26497 del 12 de julio de 1995, que en los artículos 40 al 58, establece todas situaciones de la vida de la persona que deben ser inscritos en su registro.
ALTERACIÓN O SUPRESIÓN DEL ESTADO CIVIL: ART. 143 CP
Art. 143: El que, con prejuicio ajeno, altera o suprime el estado civil de otra persona serás reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años o con prestaciones de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas.
BIEN JURÍDICO
El derecho penal protege los bienes jurídicos personal y lo extrapersonales; en tal caso ¿Dónde está ubicado el estado civil de la persona? Según SALINAS SICCHA[8]:
El bien jurídico fundamental que se lesiona o pone en peligro de lesión con las conductas de supresión o alteración del estado civil, lo constituye precisamente el estado civil, entendido como la situación jurídica que tiene una persona dentro de su familia. Esto es, la posición de acuerdo a su filiación o matrimonio que ocupa dentro de su familia. Un estado civil cierto, permanente e inalterable se pretende proteger tipificando conductas que pueden anularlas o alterarla en perjuicio de la victima o de otra persona.
Todo parece indicar que el bien jurídico tutelable es de carácter personal que esta dentro de la familia. Que lleva a pensar que sea personal, si una persona puede o no disponer de su estado civil es titular de ese bien jurídico, haber pongamos los casos: una persona puede contraer matrimonio libremente, dispone de su estado civil de casado o soltero y a la ves no contraerlo, nadie le obliga ni le prohíbe, siempre y cuando esta persona sea mayor de edad –pero si es menor de edad el código civil establece los mecanismo para que contraigan nupcias los menores de edad- y no tenga relación de parentesco hasta los limites que indica la ley con la persona que va ser su cónyuge. Era importante dilucidar esta duda, porque más a delante veremos si es que concurren causas de justificación, en este caso adelantando un poco, en efecto si hay la posibilidad de que existan causa de justificación, estas operan sólo en los bienes jurídicos personales.
SUJETOS DEL TIPO PENAL
El artículo establece para que se cofunde este delito, no se necesita ninguna calidad especial para cometerlo, por lo tanto estamos ante un delito común, puede ser cometido por cualquier persona interesada en causar daño o en beneficiarse del estado civil de otra persona.
Empezaremos designando al sujeto activo del tipo penal en cuestión, según SICCHA[9] y concordando con la primera impresión antes citada nos dice: “De la lectura del texto penal en comentario se evidencia que para tener la cualidad de sujeto activo o autor del delito no se necesita gozar de alguna condición o cualidad especial, por lo que cualquier persona puede muy bien constituirse en agente del delito de supresión o alteración del estado civil”. Algunos autores como BRAMONT – ARIAS TORRES[10], VILLA STEIN[11], MOMETHIANO SANTIAGO[12], entre otros juristas nacionales, opinan que el sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, estableciendo que, para que su conducta sea punible tenga que tener mayoría de edad.
En tanto el sujeto pasivo sólo puede ser una persona mayor de edad, puesto que si es menor de edad se aplicará el tipo agravado contenido en el artículo 145 CP. El sujeto pasivo que mayor de edad puede ser víctima de este delito, tenga la condición que tenga, sea inimputable o no, la ley no establece excepción respecto a estos últimos, puesto que el derecho penal protege a todas las personas y por ende a todos sus bienes jurídicos, no protegerlos sería un acto de discriminación.
Tanto el sujeto pasivo como el activo tienen que ser mayores de edad, para cofundar el delito; si el sujeto pasivo es un menor de edad, el sujeto pasivo no comete el delito de alteración o supresión del estado civil sino que comete la agravada alteración o supresión de la filiación de menor; pero, si el sujeto activo es un menor de edad no comete delito, según el articulo 20 inciso 2 –está exento de responsabilidad penal: los menores de 18 años.
MEDIOS Y MODOS
Los medios de los que se puede valer el agente activo del delito, cualquier mecanismo físico del que se valga para alterar el estado civil del agente pasivo, por ejemplo: A es enemigo de B, y este ultimo esta a punto de recibir una cuantiosa herencia, A se entera de la situación, entonces para vengarse de su enemigo, entra de noche a la RENIEC y borra todo su archivo y le cambia de nombre, dirección, años, grupo de votación, etc.; para recibir B su herencia tiene que sacar una constancia de la RENIEC que acredite que es realmente la persona B, llegan ala institución y de da con la sorpresa de que no existe su nombre, sus datos no aparecen, es como si jamás hubiera existido en el registro.
Los modos del que se valga el agente activo son tambien variados, puede ser que A no se atreva a entrar de noche a la Institución, pero puede pagar a un funcionario público para que le haga el favorcito, entonces tambien se estaría cometiendo el delito.
SALINAS SICCHA nos dice[13]:
Se configura el comportamiento delictivo de suprimir el estado civil de una persona cuando el agente crea una situación en la cual su victima queda colocado en la irregular condición de no poder probar o acreditar la certeza de por lo menos, uno de los elementos integrantes de su estado civil.
(…)
Se configura la conducta de alteración del estado civil cuando el autor por medio de acciones de simulación hace aparecer a su víctima en una situación jurídica que no le corresponde en la realidad. Por alterar ha de interpretarse el cambio del estado civil real del sujeto por otro que no es el que corresponde efectivamente a su verdadera situación.
A TÍTULO DE DOLO O A TÍTULO DE CULPA
Como bien establece el artículo 12 del CP. Todos los delitos cometidos por el agente infractor son a titulo de dolo, salvo en los casos en los que expresamente la ley castigue a titulo de culpa. En el art. 143, el infractor de la norma es doloso, quiere realzar la acción para el perjuicio de la víctima, tiene que haber obrado con conocimiento y voluntad de causar el perjuicio económico o sentimental al sujeto pasivo o aun tercero.
La ley es clara en su redacción, tiene que ser causado un perjuicio para que se consume el delito, porque de lo contrario no existe el delito por ser atípico, no hay conocimiento de causar el daño, lo puede hacer por razones de humanidad, un ejemplo: alterar el estado civil de un hombre de soltero a casado, para que reciba un empleo, para que no vaya a la guerra, etc.
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Y DE INCULPABILIDAD
El bien jurídico tutelado es de carácter personal por lo cual pueden recaer ciertas causas de justificación e inculpabilidad. Para aclarar el tema sobre como pueden concurrir estas eximentes, la ejecutoria suprema del 15 de octubre de 1997, por la cual nuestro tribunal de justicia excluyo todo tipo de responsabilidad penal del autor en los hechos instruidos, afirmando “Que, en el caso de autos se desprende que el acusado Carlos Alberto Durand Rivas, a los pocos días que recibió por un acto de humanidad a la menor agraviada, que contaba con tan sólo veinte días de nacida, al manifestarle la partera y co–acusada Olivos Vega, que los padres biológicos habían abandonado a la menor y al parecer habrían viajado al extranjero, atendiendo a que necesitaba acreditar el nacimiento de dicha menor, con el objeto de que pueda ser atendida en el hospital debido a que se encontraba bastante delicada y con peligro de morir si no era atendida, procedió a recabar un certificado médico con el cual inscribió a la menor agraviada en la Municipalidad de Breña como si fuera su hija y de sus esposa Maria Luisa Valle Vasconcelos, con el nombre de María del Carmen Durand Valle; que, el agente en un acto de solidaridad humanitaria cuida de esta recién nacida prodigándole cuidado en un ambiente familiar por mas de dos años y medio, asumiendo y cumpliendo de hecho su deber al haber actuado así, no puede ser pasible de una sanción penal, pues su conducta no merece el juicio de reproche al haber actuado altruistamente y en error de prohibición sobre la ilicitud de su conducta al creer que estaba procediendo con arreglo al orden jurídico, con estado de necesidad justificante por el estado de la menor, por lo que su proceder carece de culpabilidad conforme a lo dispuesto por el ultimo parágrafo del artículo catorce del Código Penal.” (Exp. Nro. 4103-96-Lima)[14].
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA
Este es un delito por el resultado, tiene que ser realizada la acción y menoscabar el bien jurídico tutelado para que se perfeccione, mientras no se realice el menoscabo cabe la tentativa.
CONCLUSIONES
Se llego a las siguientes conclusiones:
1. Que es un delito común, por el resultado que admite la modalidad de tentativa.
2. Que solo puede ser cometido por cualquier persona, mayor de edad.
3. Que la victima sólo y exclusivamente va a ser un mayor de edad.
4. Que, como ya se vio anteriormente pueden concurrir causas de justificación y de inculpabilidad que liberan al infractor de toda responsabilidad penal.
BERNALDO DE QUIRÓS, Constancio. “Derecho Penal - Parte Especial”, Editorial José M. Cajica J. R. S. A., Puebla – México, 1957
BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Alberto. “Manual de Derecho Penal – Parte Especial”, Editorial San Marcos, Lima – Perú, 1997.
MOMETHIANO SANTIAGO, Ysrael Javier. “Codigo Penal Exegético – Parte especia”, Editorial San Marcos, Lima – Perú, 2003.
MORENO, Rodolfo (hijo). “El Código Penal y sus Antecedentes – Tomo IV”, H. A. TOMMASI – editor, Buenos Aires – Argentina, 1923.
PUIG PEÑA, Federico. “Derecho Penal – Tomo II”, Imprenta Clarasó, Barcelona – España, 1946.
SALINAS SICCHA, Ramiro. “Derecho Penal – Parte Especial”, IDEMSA, Lima – Perú, 2004.
VILLA STEIN, Javier. “Derecho Penal – Parte Especial I – B”, Editorial San Marcos, Lima – Perú, 1998.
[1] MOMETHIANO SANTIAGO, Ysrael Javier. “Código Penal Exegético – Parte especia”, Editorial San Marcos, Lima – Perú, 2003, pág. 384.
[2] BERNALDO DE QUIRÓS, Constancio. “Derecho Penal - Parte Especial”, Editorial José M. Cajica J. R. S. A., Puebla – México, 1957, pág. 181.
[3] PUIG PEÑA, Federico. “Derecho Penal – Tomo II”, Imprenta Clarasó, Barcelona – España, 1946, pág. 438.
[4] MORENO, Rodolfo (hijo). “El Código Penal y sus Antecedentes – Tomo IV”, H. A. TOMMASI – editor, Buenos Aires – Argentina, 1923, pág. 318.
[5] BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Alberto. “Manual de Derecho Penal – Parte Especial”, Editorial San Marcos, Lima – Perú, 1997, pág. 165.
[6] Op. Cit. Pág. 318
[7] SALINAS SICCHA, Ramiro. “Derecho Penal – Parte Especial”, IDEMSA, Lima – Perú, 2004, pág. 352
[8] Op. Cit. Pág. 354
[9] Op. Cit. Pág. 355.
[10] Op. Cit. Pág. 166.
[11] VILLA STEIN, Javier. “Derecho Penal – Parte Especial I – B”, Editorial San Marcos, Lima – Perú, 1998, pág. 80.
[12] Op. Cit. Pág. 385.
[13] Op. Cit. Pág. 355
[14] SALINAS SICCCHA, Op. Cit. Paginas 356 – 357.

